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Reforma fiscal 2022

Por www.fourwell.mx
17 Nov, 2021

El pasado 12 de noviembre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta; la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos como la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2022 y la Ley Federal de Derechos.

 

En este sentido, a continuación presentamos un resumen de las principales modificaciones que fueron publicadas respecto a los ordenamientos antes señalados. Así, las modificaciones o inclusiones en cuestión entrarán en vigor, en términos generales, el 1° de enero de 2022, salvo que se establezca una fecha de entrada en vigor distinta.

 

Ahora bien, de conformidad con la Exposición de Motivos elaborada por las autoridades correspondientes, el objeto de la reforma fiscal para el ejercicio 2022 es el fortalecer las facultades recaudatorias de las autoridades fiscales, donde se busca ampliar las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria a través de cláusulas habilitantes con la finalidad de que dicha autoridad se encuentre en posibilidad de emitir reglas de carácter general a fin de alcanzar el objetivo de referencia.

 

Cabe señalar que el presente documento representa la exposición general de las reformas, adiciones y derogaciones realizadas a las distintas disposiciones fiscales, por lo cual no pueden considerarse aplicables a casos particulares y su impacto específico deberá ser analizado para cada caso particular.

 

Con objeto de facilitar la exposición y comprensión del presente documento, hemos dividido en apartados lo establecido en cada una de las disposiciones objeto de análisis.

 

Ley del Impuesto sobre la Renta

 

Art. 18, fracción XII. La nuda propiedad y usufructo de bienes:El valor del derecho del usufructo que se determine mediante avalúo practicado por una persona autorizada por las autoridades fiscales se incorpora como concepto de ingreso acumulable, al momento en que ocurra la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo.

 

El nudo propietario deberá realizar dicho avalúo, acumular el ingreso y presentar la declaración correspondiente para reportar el impuesto que, en su caso, se cause.

 

Asimismo, se incorpora la obligación para notarios, corredores, jueces y demás fedatarios de informar a la autoridad fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice la operación referida, sobre las características de la operación y los datos del contribuyente que haya adquirido la nuda propiedad, de conformidad con las reglas misceláneas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

 

Art.19. Transmisión nuda propiedad y usufructo:Para determinar la ganancia en la enajenación de la nuda propiedad o del usufructo de un bien, debe restarse del precio obtenido, el monto original de la inversión sólo en la proporción del precio que corresponda al atributo que sea transmitido (nuda propiedad o usufructo), conforme al avalúo.

 

Dicha proporción se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre le valor correspondiente a la totalidad del bien, y el cociente obtenido se multiplicará por cien, expresando el producto en porcentaje.

 

Art. 24. Reestructuraciones enajenación a costo fiscal: Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la reestructuración se celebre una operación que califique como “relevante” la sociedad adquirente de las acciones deberá presentar la información relativa a reorganizaciones y reestructuras corporativas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

 

Ahora bien, el requisito relativo a la presentación del dictamen por un contador público inscrito deberá señalar: i) valor contable de las acciones objeto de autorización; ii) organigrama del grupo donde se advierta el porcentaje de la participación en el capital social de los socios o accionistas, así como la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración; iii) segmentos de negocio y giro de las sociedades emisora y adquirente; y iv) certificación de que dichas sociedades consolidan sus estados financieros, conforme a las disposiciones que las regulen en materia contable y financiera, o bien, que estén obligadas a aplicar.

 

Se incorpora un supuesto que señala que cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades, detecte que la reestructuración carece de razón de negocios, será causal para que quede sin efectos la autorización y se deba pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a la enajenación de las acciones, en los términos previstos para tal efecto en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Art. 27, fracción III. Comprobantes fiscales por adquisición de combustible: Se incluye como requisito para poder deducir la adquisición de combustibles, el señalar dentro del comprobante fiscal digital por internet la información relacionada con el permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía al proveedor del combustible que lo enajena. El contribuyente deberá asegurarse que dicho permiso no se encuentre suspendido al momento de la expedición del comprobante fiscal.

 

Art. 27, fracción XI. Asistencia técnica, tecnología o regalías: Los contribuyentes que deseen deducir erogaciones por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, deben recibir el servicio directamente y no a través de terceros, salvo en el caso de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas conforme a la legislación laboral.

 

Art. 27, fracción XV. Pérdidas por créditos incobrables: Respecto a la deducibilidad de los créditos incobrables cuyo principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado los medios legales para conseguir el cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

 

Art. 31. Monto Original de la Inversión: Se modifica la definición de “monto original de la inversión” para incluir a los gastos por preparación del emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo y entrega, así como los relativos a los servicios contratados para que la inversión funcione.

 

Art. 55. Obligaciones del sistema financiero: Se modifica la periodicidad de la declaración informativa que están obligadas a presentar las instituciones que componen el sistema financiero por los depósitos en efectivo que de manera acumulada mensualmente sean superiores a $15,000 y se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes. Dicha declaración se deberá presentar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información, anteriormente la declaración en cuestión se presentaba de manera anual.

 

Art. 56, 126 y 166. Actualización concepto bolsas de valores: Se modifican las referencias que se hacían a la Bolsa Mexicana de Valores, para ahora referirse a cualquier sociedad anónima que obtenga el título de concesión correspondiente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

 

Art. 57. Escisión: Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que mantenga una sociedad escindente se deberán dividir entre las sociedades escindente y escindidas que se dediquen al mismo giro, lo cual deberá acreditarse en el ejercicio de facultades de comprobación.

 

Art. 76, fracciones IX y X. Operaciones con partes relacionadas: Se establece la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria respecto de operaciones con cualquier parte relacionada, sin importar su residencia.

 

El plazo de presentación de la declaración informativa respecto de las operaciones que se realicen con partes relacionadas, se deberá presentar a más tardar el 15 de mayo del año siguiente a la terminación del ejercicio de que se trate. 

 

Art. 76, fracción XX. Declaración informativa enajenación de acciones: Obligación para las personas morales residentes en México de informar a las autoridades fiscales sobre la enajenación de acciones o títulos valor emitidas por esas personas que representen la propiedad de bienes, cuando dicha enajenación sea efectuada entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

 

La información que se deberá proporcionar deberá contener al menos la fecha de enajenación, la información relacionada con los enajenantes y adquirientes sin establecimiento permanente, la fecha de entero del impuesto sobre la renta generado por la operación y el monto del impuesto sobre la renta pagado. Deberá ser presentada dentro del mes siguiente a aquel en que suceda la operación.

 

Art. 77. Utilidad Fiscal Neta: La Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) no es un concepto que se tenga que disminuir para la determinación de la Utilidad Fiscal Neta.

 

Art. 94. Concepto de asimilados a salarios: Los ingresos por honorarios que perciben personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario que perciban personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, deberán tributar en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a partir del ejercicio siguiente a aquél en que los citados ingresos excedan la cantidad de setenta y cinco millones de pesos.

 

Art. 106. Declaración informativa retenciones servicios profesionales: Respecto al requisito de retener el 10% sobre el monto de los pagos que efectúen las personas morales residentes en México por servicios profesionales prestados por personas físicas, dichas personas morales deben proporcionar a las personas físicas un comprobante fiscal en el que conste el monto del impuestoretenido, estableciendo la opción de no proporcionar dicho comprobante siempre que se cumplan ciertos requisitos. Se elimina la obligación a cargo de las personas morales de presentar la declaración informativa de retenciones efectuadas por servicios profesionales.

 

Art. 110. Contabilidad electrónica y declaración informativa: Se elimina la facilidad que existía en materia de contabilidad electrónica para las personas físicas con actividad empresarial y profesional que perciban ingresos que no rebasen la cantidad de dos millones de pesos, ya que dichas personas podrán tributar conforme al nuevo Régimen Simplificado de Confianza, caso en el cual estos contribuyentes no tendrán esta obligación.

 

Art. 111, 112, 113 y Segundo Transitorio IX. Régimen de Incorporación Fiscal: Se deroga el Régimen de Incorporación Fiscal que resultaba aplicable a las personas físicas que únicamente realizaran actividades empresariales, que enajenaran bienes o prestaran servicios por los que no se requería título profesional.

 

Art. 113-E, Segundo Transitorio fracciones XI y XIII. Régimen Simplificado de Confianza: El nuevo Régimen Simplificado de Confianza permitirá permanecer dentro de éste a los contribuyentes con ingresos de hasta $3.5 millones de pesos anuales.

 

Las personas físicas que únicamente realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por aplicar el Régimen Simplificado de Confianza siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad antes señalada.

 

Se deberá calcular y enterar el impuesto que corresponda de forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, y además se tendrá la obligación de presentar declaración anual del ejercicio. Para efecto de los pagos mensuales, los contribuyentes aplicarán la tasa que les corresponda en función al monto de ingresos amparados en los comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin considerar el impuesto al valor agregado y sin aplicar deducción alguna, la cual oscila entre 1% y 2.5%.

 

En este sentido, dejarán de tributar en dicho régimen por i) incumplimiento de sus obligaciones fiscales donde no podrán volver a tributar en los términos de dicho régimen; y ii) cuando sus ingresos excedan de $3.5 millones de pesos, donde sí podrán volver a tributar en el régimen.

 

Ahora bien, no podrán aplicar lo previsto en este régimen en los siguientes supuestos:

 

  • Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas;
  • Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país;
  • Cuenten con ingresos sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes (REFIPRES);
  • Perciban ingresos por honorarios por ser miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole y se asimilen a salarios;
  • Perciban ingresos por honorarios por ser administradores, comisarios y gerentes generales y se asimilen a salarios;
  • Perciban ingresos por honorarios de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes y se asimilen opcionalmente a salarios;
  • Perciban ingresos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen y se asimilen opcionalmente a salarios.

 

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $900 mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades.

 

Art. 113-F. Declaración anual Régimen Simplificado de Confianza: Obligación de presentar en el mes de abril del año siguiente, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades antes referidas y estén amparados por los comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado y sin aplicar deducción alguna. Se aplicará la tasa correspondiente, entre 1% y 2.5%. Se podrá disminuir a la cantidad que resulte, el impuesto sobre la renta pagado en las declaraciones mensuales y el que le hubieran retenido durante el ejercicio.

 

Art. 113-G y 113-H. Obligaciones fiscales Régimen Simplificado de Confianza: El contribuyente tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

  • Solicitar inscripción en el RFC y mantenerlo actualizado.
  • Contar con firma electrónica avanzada y buzón tributario activo.
  • Contar con los comprobantes fiscales digitales por internet por la totalidad de sus ingresos efectivamente cobrados.
  • Obtener y conservar los comprobantes fiscales digitales por internet que amparen sus gastos e inversiones.
  • Presentar pagos mensuales del impuesto y declaración anual.
  • Expedir y entregar comprobantes fiscales a sus clientes por las operaciones que realicen con los mismos o un comprobante fiscal global en el caso de operaciones con el público en general.
  • Encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales.
  • No encontrarse en el listado del artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación.

 

Art. 113-I, Segundo Transitorio Fracción VIII. Salida del Régimen Simplificado de Confianza: Cuando se omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario o no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme al régimen en cuestión y deberán hacerlo conforme al Régimen de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales o el capítulo de Ingresos por Arrendamientos, según corresponda. 

 

Art. 113-J. Retención del impuesto: Las personas morales deberán retener como pago mensual, el importe que resulte de aplicar al monto de los pagos efectuados, sin considerar el impuesto al valor agregado la tasa del 1.25% cuando se realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes por personas físicas.

 

Segundo Transitorio, fracciones IX y X. Opción régimen incorporación fiscal: Los contribuyentes que tributen conforme el Régimen de Incorporación Fiscal podrán optar por continuar pagando el impuesto sobre la renta de conformidad con lo previsto en dicho régimen, de forma bimestral y definitiva, durante el plazo de permanencia contemplado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Se deberá presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022.

 

Art. 118. Ingresos por arrendamiento: Se elimina la facilidad de no llevar contabilidad electrónica para las personas físicas que obtienen ingresos por arrendamiento y eligen la deducción opcional sin comprobación.

 

Art. 151. Donativos: Se elimina la posibilidad de excluir la aplicación del límite global aplicable a las deducciones personales a los donativos que las personas físicas residentes en México realicen a donatarias autorizadas.

 

Art. 174. Representantes legales de residentes en el extranjero: Se incorpora la obligación para dichos representantes de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria y contar con bienes suficientes para responder como obligados solidarios hasta por el monto de las contribuciones del residente en el extranjero. La responsabilidad solidaria no excederá de las contribuciones que deba pagar el residente en el extranjero.

 

Art. 196 a 201. De la opción de acumulación de Ingresos para personas morales: Se elimina la opción de acumulación de ingresos para personas morales constituidas únicamente por personas físicas cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, siendo que deberán aplicar lo dispuesto en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales si cumplen con los requisitos establecidos.

 

Art. 206 y Segundo Transitorio fracción XIII. Régimen Simplificado de Confianza: Será aplicable para las personas morales que estén únicamente constituidas por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de $35 millones de pesos o las personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas que inicien operaciones y que estimen que sus ingresos totales no excederán de la cantidad referida.

 

No podrán optar por tributar conforme a este régimen las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas; los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación; las sociedades cooperativas de producción; las personas morales con fines no lucrativos; así como los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este régimen.

 

Art. 207 y Segundo Transitorio fracción II. Acumulación de ingresos. Régimen Simplificado de Confianza personas morales: Los ingresos se consideran acumulables en el momento en el que sean efectivamente percibidos.

 

Art. 208, 209 y 210, Segundo Transitorio fracciones III, IV, V y XII. Régimen Simplificado de Confianza personas morales:  Se estará en posibilidad de realizar diversas deducciones dentro del Régimen Simplificado de Confianza para personas morales, tales como: i) devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones; ii) Adquisición de mercancías, así como de materias primas; iii) gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones; iv) inversiones; v) intereses pagados derivados de la actividad y por capitales tomados en préstamo invertidos en los fines de la actividad de la persona moral; vi) cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social; vii) aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal.

 

Se deberán aplicar para las inversiones los porcientos máximos autorizados para tales efectos en el Régimen Simplificado de Confianza en caso de que el monto total de las inversiones en el ejercicio no exceda de $3 millones de pesos; en caso de que excedan se aplicarán los porcientos máximos autorizados en el régimen general para las personas morales residentes en México.

 

Art. 211. Pagos provisionales. Régimen Simplificado de Confianza personas morales: Las personas morales contribuyentes en este nuevo régimen dejarán de calcular los pagos provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad y lo harán mediante la aplicación de la tasa corporativa de personas morales (30%) al resultado de disminuir a los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, las deducciones efectivamente erogadas correspondientes al mismo periodo y la PTU pagada correspondientes y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido, con la posibilidad de acreditar, entre otros conceptos, las retenciones de impuesto sobre la renta a los ingresos por intereses, así como los pagos provisionales efectuados con anterioridad al mes que se está calculando.

 

Art. 212. Cálculo impuesto anual. Régimen Simplificado de Confianza personas morales: Se deberá calcular el impuesto del ejercicio en los términos previstos conforme al régimen general para las personas morales residentes en México, pudiendo acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año calendario y el impuesto que resulta acreditable en términos de la ley.

 

Art. 214. Salida del régimen. Régimen Simplificado de Confianza personas morales: Los contribuyentes que no cumplan con los requisitos para continuar tributando bajo este régimen deberán cumplir con las obligaciones previstas en el régimen general para las personas morales residentes en México, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.

 

Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Art. 2-A. Actos o actividades a la tasa del 0%: Se incluye la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación de animales y no únicamente para el consumo humano. Asimismo, se incluye un nuevo supuesto a través del cual se establece el gravamen del 0% aplicable a la enajenación de toallas sanitarias, tampones y copas para la gestión menstrual.

 

Art. 5. Acreditamiento en importación: El requisito para efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado pagado en la importación de mercancías será que el pedimento correspondiente se encuentre a nombre del contribuyente y que en dicho pedimento conste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente.

 

Art. 5. Periodo preoperativo: Obligación de presentar un aviso con el fin de notificar a las autoridades fiscales el mes en el que los contribuyentes inicien actividades a fin de llevar a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado en periodo preoperativo.

 

Art. 18-D y 18-H BIS. Servicios digitales por extranjeros: Respecto a la declaración informativa a presentar por las plataformas que lleven a cabo la prestación de servicios digitales en México deberá presentarse de manera mensual y el omitir presentarla durante tres meses consecutivos repercutirá en la sanción consistente en el bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador.

 

Código Fiscal de la Federación

 

Art.9. Residentes en territorio nacional: La condición de residente en México no se perderá si la persona física o moral no acredita su nueva residencia o, acreditándola, el cambio lo realice a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente, la condición de residencia en México se mantendrá en el ejercicio en el que se presente el aviso de cambio de residencia fiscal y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.

 

En caso de que las personas físicas o morales omitan presentar el aviso de cambio de residencia dentro de los 15 días anteriores a que éste suceda, se especifica que dichas personas no perderán la condición de residentes en México.

 

La condición de residencia en México se mantendrá en el ejercicio en el que se presente el aviso de cambio de residencia fiscal y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.

 

Art. 12 Plazos: Se adiciona la facultad de las autoridades para suspender los plazos, en caso de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Art. 14-B. Fusión o escisión sin razón de negocios: Se considerará que sí habrá enajenación para fines fiscales cuando como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la(s) sociedad(es) fusionada(s) o fusionante, un concepto o partida que no se encontrara registrado o reconocido en las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea de socios o accionistas que acordó la fusión.

 

La autoridad fiscal estará en posibilidad de determinar que una fusión o escisión de sociedades carece de razón de negocio, o bien que no cumplen con cualquiera de los requisitos para que se considere que no hay enajenación para fines fiscales.

 

En este sentido, la autoridad fiscal para verificar si existió razón de negocios podrá tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.

 

Art. 15-A. Definición de escisión: Se incluye en la definición que la transmisión total o parcial que realiza la sociedad escindente es la de su activo, pasivo y capital social.

 

Art. 15-B. Regalías, derechos de imagen: Se incorpora dentro del concepto de regalías al derecho a la imagen, especificando que para tales efectos dicho derecho implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica.

 

Art. 17-H BIS. Restricción de certificados de sello digital: Se adicionan supuestos para la restricción temporal del certificado de sello digital. i) en caso de que se detecte que se omitieron tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual. ii) Entre otras, oponerse a la práctica de una visita en su domicilio fiscal, no proporcionar la contabilidad o parte de ella. Únicamente será aplicable cuando se le hubiera notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente. iii) Cuando se detecte que una persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de dicha persona moral y cuyo certificado se ha dejado sin efectos sin haber corregido su situación fiscal.

 

Art. 21. Incumplimiento de pago de contribuciones o aprovechamientos: Se aclara que las autoridades fiscales aún tienen la potestad para reducir total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, siempre que se cumplan con ciertos requisitos.

 

Art. 22 y 22-C. Solicitudes de devolución: Se señala que el plazo que transcurre entre el primer requerimiento de información y la fecha en la que se desahogue el primer o segundo requerimiento de información, no se considerará dentro del plazo de cuarenta días con el que cuenta la autoridad para efectuar la devolución.

 

A su vez, se establece que todas las solicitudes de devolución, sin importar el monto de las mismas, deberán presentarse en el formato electrónico de devoluciones, mismo que deberá estar firmado con la firma electrónica avanzada.

 

Art. 22-D. Facultades de comprobación: Se establece un nuevo plazo de veinte días, a partir de la notificación de la última acta parcial o del oficio de observaciones tanto de visitas domiciliarias como de revisiones de gabinete, para que se presenten los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión. Una vez concluido el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones, la autoridad fiscal deberá emitir y notificar la resolución correspondiente dentro de un plazo de veinte días.

 

Art. 27. Registro Federal de Contribuyentes: Se establece que las personas físicas mayores de edad, aún y cuando no tengan alguna actividad económica, deberán solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

 

Por otra parte, se los supuestos que se señalan a continuación, a partir de los cuales el Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar o suspender el Registro Federal de Contribuyentes:

 

  • Se confirme que el contribuyente no ha realizado alguna actividad en los cinco ejercicios previos.
  • Que durante dicho periodo no ha emitido comprobantes fiscales.
  • Que no cuente con obligaciones pendientes de cumplir.
  • Defunción de la persona física.
  • Cualquier otro supuesto que se establezca mediante reglas de carácter general emitidas por la propia autoridad fiscal.

 

Art. 29-A. Requisito de comprobantes fiscales: Se adiciona una serie de requisitos que deberán contener los comprobantes fiscales digitales por Internet tales como el nombre o razón social, tanto del emisor como del receptor, así como el código postal del domicilio fiscal del receptor e indicar la clave del uso fiscal que éste le dará al comprobante fiscal.

 

Los comprobantes fiscales digitales por Internet solo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que el receptor acepte su cancelación.

 

En caso de cancelación de comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen ingresos, se deberá justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación (materialidad), lo cual podrá ser verificado por el Servicio de Administración Tributaria mediante facultades de comprobación.

 

Art. 30. Conservación de contabilidad: Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como las personas morales y las figuras jurídicas que sean instituciones financieras, ya sea que residan en México o en el extranjero con sucursal en México, deberán conservar por seis años la información de sus cuentahabientes.

 

Art. 32-B Ter, 32-B Quarter y 32-B Quinquies. Beneficiario controlador: Se incorpora una nueva obligación para personas morales, fiduciarias, fideicomitentes y fideicomisarios, así como para las partes contratantes o integrantes de cualquier figura jurídica de obtener y conservar como parte de su contabilidad la información relativa a los beneficiarios controladores, así como de proporcionará al Servicio de Administración Tributaria cuando así lo requiera. Dicha obligación se extiende para notarios, corredores y cualquier persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o cualquier otra figura, así como a las entidades financieras, tratándose de la información relativa a cuentas financieras.

 

En este sentido, se considerará como beneficiario controlador conforme a lo siguiente:

 

  • La persona o grupo de personas físicas que directa o indirectamente obtengan un beneficio derivado de la operación de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
  • La persona o grupo de personas físicas que en última instancia ejerzan los derechos de uso, goce o disfrute respecto de un bien, o tengan algún aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, aun cuando lo hagan de forma contingente.
  • Las personas o grupo de personas físicas que, de manera directa, indirecta o de forma contingente, ejerzan el control de una persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

 

Ahora bien, para efectos de determinar si una persona ejerce el control de una persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, se deberá considerar lo siguiente:

 

  • Si se imponen de manera directa o indirecta decisiones en las asambleas generales de accionistas o cualquier órgano equivalente, o bien, si pueden nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
  • Si mantienen la titularidad de más del 15% de las acciones con derecho a voto del capital social.
  • Si dirigen de manera directa o indirecta la administración, estrategia o principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

 

De igual forma, se establece que al requerir las autoridades fiscales la información relativa a los beneficiarios controladores, ésta deberá de ser proporcionada dentro de un plazo de quince días hábiles el cual podrá ampliarse por diez días más.

 

Art. 52, fracción III, párrafo tercero. Informe Contador Público: Se establece una nueva obligación a cargo de los Contadores Públicos inscritos de informar a la autoridad fiscal cuando, con motivo de la elaboración de un dictamen fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales o aduaneras correspondientes o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tal efecto se emitan.

 

Art. 66, fracción II. Solicitud de autorización de pago a plazos: Se precisa que en los casos en que los contribuyentes soliciten el pago a plazos de contribuciones omitidas y sus accesorios, el pago del 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización, deberá realizarse mediante la presentación de la declaración correspondiente.

 

Art. 69-B, párrafo décimo. Operaciones inexistentes: Se establecen como nuevos supuestos de presunción de inexistencia de operaciones, aquellos casos en los que un contribuyente:

 

  • Emita comprobantes fiscales que soporten operaciones realizadas por otro contribuyente durante el periodo en el que a este último se le hayan dejado sin efectos o restringido temporalmente los certificados de sello digital, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal; o
  • Emita comprobantes fiscales que amparen operaciones realizadas con activos, personal, infraestructura o capacidad material de otro contribuyente a quien se le hayan dejado sin efectos o restringido temporalmente los certificados de sello digital, sin que se hayan subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal.

 

Art. 86-A, fracciones IV, VI, VII, VIII y IX, Art. 86-B. Marbetes, precintos oenvases de bebidas alcohólicas: Se establecen ciertas infracciones relacionadas con la enajenación de bebidas alcohólicas, tales como:

 

  • No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas, salvo en los casos en los que se apliquen las facilidades que respecto de dicha destrucción determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales;
  • Incumplir las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas cuando la autoridad competente informe dicho incumplimiento al Servicio de Administración Tributaria;
  • Hacer uso incorrecto de marbetes o precintos;
  • Omitir realizar la lectura del código QR del marbete en los establecimientos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su consumo final;
  • Producir más de una vez los folios electrónicos autorizados para la impresión digital de marbetes.

 

En este sentido, las sanciones que se prevén van desde los $20,000 hasta los $100,000, así como la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria cancele los folios de los marbetes, marbetes electrónicos o precintos entregados.

 

Art. 108, inciso j) y k). Defraudación Fiscal: Se adiciona como supuesto de la defraudación fiscal calificada, cuando un patrón simule la prestación de servicios profesionales independientes a que se refiere el nuevo Régimen Simplificado de Confianza, respecto de sus trabajadores.

 

Asimismo, se prevé como defraudación fiscal calificada el pretender deducir, acreditar o aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, como los son las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.